Art Defensaconfidencialidad

Defensa de la confidencialidad (Ley 41/2002)

Desde el pasado 16 de mayo se encuentra ya en vigor la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Esta norma tiene gran importancia porque regula derechos que ya fueron recogidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la Biología y la Medicina de 1997 -también conocido como Convenio de Oviedo- que entró en vigor en España el 1 de enero del 2000.

Este convenio, a diferencia de otras declaraciones internacionales precedentes, es el primer instrumento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en que establece un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la Biología y la Medicina. En él se trata explícitamente sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los que resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información relativa a la salud de las personas.

Como principios básicos, la Ley 41/2002 afirma que: «La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad deberá orientar toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica». En este sentido, la ley defiende la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes resaltando el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la información de salud. También recuerda que la persona que elabore o tenga acceso a la información y a la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

En relación con el derecho a la intimidad, recogido en el artículo 7 de la Ley, se afirma que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización legal. En el apartado 2 de este mismo artículo, exige que los centros sanitarios adopten las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior y elaboren cuando proceda las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes. Asimismo, este artículo 7 consolida la protección de datos de carácter personal relativos a la salud y exige que las normas de protección de datos existentes se cumplan. Entre ellas se encuentra el Real Decreto 994/1999, que aprobó el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal. Esta Ley desarrolla por primera vez el derecho de acceso a los datos de salud, que estaba contemplado de forma general en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter Personal.

Hasta ahora existían algunos interrogantes en relación con estas materias: ¿Todos los profesionales de un centro sanitario pueden enterarse de lo que le ocurre a un paciente que ingresa en dicho centro?, ¿Quién puede acceder a la historia clínica? Estas cuestiones han sido contestadas en el artículo 16 de esta nueva Ley. En dicho artículo, se explica que: «La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia». Por tanto, solamente los profesionales que atienden a un paciente pueden acceder a su historia clínica.

El centro sanitario ha de poner las medidas necesarias para que, como se establece en el apartado 2 de este artículo, «se posibilite en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten», y sólo a estos profesionales, evitando así el acceso de terceros no autorizados. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia establece en el apartado 3 del artículo 16 la obligación de «preservar los datos de identificación personal del paciente separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos».

En este apartado se contiene una excepción a la confidencialidad, cuando se trate de «supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente». Pero también afirma que «el acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso», defendiendo de este modo el derecho a la protección de datos de carácter personal, como estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 292/2000 y también sin consentimiento de los pacientes (apartado 5) «el personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas, en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia o el respeto de los derechos del paciente».

 

 

Dr. Modesto Ferrer Colomer
Master en Bioética. Universidad de Murcia.
(Revista Médica nº 29, Junio 2003)